Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 231

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO VI De la Administración de la Sociedad

Artículo 231 .- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto que cubra la tercera parte de los socios.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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