Artículo 2306.- Los porteadores tienen responsabilidad sobre:
I. El daño causado a las personas o bienes, por defectos de los conductores y medios de transporte que empleen; y estos defectos se presumen siempre que el mismo porteador no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado a él o sus dependientes;
II. De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que el porteador pruebe que la pérdida o las averías han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de los bienes, ya sea que los envíen fuera del tiempo convenido o a un lugar distinto al acordado; y
IV. De los daños por el retardo en la entrega del bien transportado, a menos que prueben que dicho retardo fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.