Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2320

TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO III Del contrato de transporte

Artículo 2320.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del precio del transporte, la parte proporcional al camino recorrido.

El porteador tendrá la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad judicial más cercana al lugar en que ya no le sea posible continuar el transporte, comprobando este hecho y recabando la constancia relativa de hallarse los bienes en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición han de quedar.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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