Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2358

TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO III De la aparcería animal

Artículo 2358.- El aparcero de animales está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los mismos, el cuidado que ordinariamente emplee en ellos, según la costumbre y usos del lugar, salvo que contractualmente se establezcan cuidados especiales. En caso de omisión, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al aparcerista.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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