Artículo 2370.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos queda obligado civilmente, con tal de que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en un año el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2370
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO I Del juego y de la apuesta
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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