Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 247

TÍTULO TERCERO De las Personas Jurídicas · CAPÍTULO VII De la Disolución de las Sociedades

Artículo 247 .- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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