Artículo 2494.- Salvo pacto en contrario, el acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho para cobrarlo ni para recibir su precio, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, salvo lo que dispone el siguiente Artículo. En este caso, podrá exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2494
TÍTULO DECIMO De los contratos de prestación de servicios · CAPÍTULO III De la prenda sobre créditos o títulos de crédito
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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