Artículo 26 .- Los derechos de personalidad son:
I. Esenciales, en cuanto que garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano;
II. Personalísimos, en cuanto que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana;
III. Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatuto jurídico que después pueda corresponder a la misma; IV. Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;
V. Sin contenido patrimonial, en cuanto no son sujetos de valorización pecuniaria;
VI. Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas;
VII. Inalienables, porque no pueden ser objetos de enajenación;
VIII. Intransmisibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;
IX. Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e
X. Irrenunciables, porque ni siquiera la voluntad de su titular basta para privar su eficacia.