Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2660

TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares

Artículo 2660 .- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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