Artículo 268.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I. Ser menor de 18 años de edad;
II. El parentesco de consanguinidad, legítimo o natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos, medios hermanos y primos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
III. El parentesco de consanguinidad en línea colateral en el tercero y cuarto grados; IV. El matrimonio subsistente;
V. Derogada
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. Las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas y que pongan en peligro la vida o hereditarias; y cualesquiera otra enfermedad o conformación especial que sean contrarias a los fines del matrimonio, bien porque impidan las funciones relativas, o bien porque científicamente hagan prever algún perjuicio grave o degeneración para los descendientes; la impotencia incurable para la cópula salvo cuando exista por causa de la edad o cuando por otra diversa causa sea conocida por ambos contrayentes;
VIII. El estado de interdicción que se lo impida;
IX. La fuerza o miedo graves;
X. No acreditar ante el Oficial del Registro Civil, que los interesados recibieron el curso prematrimonial, a que se hace referencia en el artículo anterior.
De estos impedimentos sólo es dispensable el enunciado en la fracción III.