Artículo 2714 .- El testador podrá instituir herederos a personas no identificadas individualmente sino por su inclusión a un grupo o heredero colectivo.
Cuando el testador nombre heredero colectivo se considerará a los integrantes del grupo como si fuesen herederos individuales, a no ser que se conozca de un modo indubitable que ha sido otra la voluntad del testador.
La disposición señalada en el párrafo anterior no afecta a la institución de los herederos que hayan sido considerados individualmente.