Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2714

TÍTULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPÍTULO V De la institución de heredero

Artículo 2714 .- El testador podrá instituir herederos a personas no identificadas individualmente sino por su inclusión a un grupo o heredero colectivo.

Cuando el testador nombre heredero colectivo se considerará a los integrantes del grupo como si fuesen herederos individuales, a no ser que se conozca de un modo indubitable que ha sido otra la voluntad del testador.

La disposición señalada en el párrafo anterior no afecta a la institución de los herederos que hayan sido considerados individualmente.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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