Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2820

TÍTULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPÍTULO VIII De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos

Artículo 2820.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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