Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 291

TÍTULO CUARTO Del Matrimonio · CAPÍTULO VI De la Sociedad Conyugal o Voluntaria

Artículo 291 .- En este caso, la alteración que se haga a las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la anotación en la oficina del Registro Civil donde se celebró el matrimonio y en el Registro Público de la Propiedad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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