Artículo 2922.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 2922
TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO II De la sucesión de los descendientes
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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