Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 2931

TÍTULO CUARTO De la sucesión legítima · CAPÍTULO IV De la sucesión del cónyuge

Artículo 2931.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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