Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 401

TÍTULO CUARTO Del Matrimonio · CAPÍTULO XI De la Legitimidad Matrimonial

Artículo 401 .- Declarada la ilegitimidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales, las reglas siguientes:

I. Las hechas por un tercero a uno de los cónyuges o a los dos, quedarán en beneficio de los hijos;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas, se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe; y

IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos; si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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