Artículo 410 .- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo.
Tratándose de las causales previstas en las fracciones VII, XII y XIX del artículo 404, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.