Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 410

TÍTULO CUARTO Del Matrimonio · CAPÍTULO XII Del Divorcio

Artículo 410 .- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda, salvo que se funde en causales de tracto sucesivo.

Tratándose de las causales previstas en las fracciones VII, XII y XIX del artículo 404, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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