Artículo 415. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
I. Respecto a la patria potestad, se estará a lo establecido en el capítulo relativo de este código;
II. Respecto de la guarda y custodia definitiva: a) Por regla general será compartida, salvo que los cónyuges convengan quién la tendrá de manera exclusiva; b) A falta de convenio, cuando los padres no puedan ejercer la guarda y custodia se resolverá en los términos previstos por el artículo 572 de este código; c) Se deroga.
III. Respecto al régimen de visitas y convivencia definitiva: a) Regulará el régimen de visitas y convivencia de los hijos con ambos padres salvaguardando que se efectúe en condiciones donde no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial y dictará las medidas necesarias para la protección y acceso pleno a este derecho; y b) Cuando se hubiere acreditado la comisión de delitos o conductas nocivas en contra de los hijos se dictarán las medidas necesarias para proteger la integridad de la persona afectada mediante la restricción o suspensión a las visitas y convivencia;
IV. Respecto de los alimentos: a) Los determinados conforme a las reglas señaladas en este código; b) Establecerá la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos; c) Señalará el o los deudores alimentarios.
En todo caso, el Juez atenderá el interés superior de la niñez y tomará en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez.