Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 417

TÍTULO CUARTO Del Matrimonio · CAPÍTULO XII Del Divorcio

Artículo 417 .- El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que se le hubiese dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste, recuperando el donante los bienes donados; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.

Artículo 417-Bis .-Si el matrimonio hubiese estado bajo el régimen de separación de bienes y uno de los cónyuges se hubiere dedicado preponderantemente a las labores no remuneradas del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, durante el tiempo que haya durado el matrimonio, o que la mayor parte de sus ingresos los hubiese invertido en el mantenimiento del hogar y la familia y por esto no adquirió bienes, tendrá derecho a una compensación por parte de su cónyuge, que no podrá ser superior al cuarenta por ciento del valor de los bienes que ambos cónyuges juntos o por separado, hubieren adquirido durante el matrimonio, considerando las reglas establecidas en este código respecto de los bienes propios y los comunes. En este caso, el Juez determinará el monto que corresponda en base a la relación de bienes declarada por cada cónyuge y al avalúo pericial de los mismos. Para el cálculo de la compensación el Juez deberá considerar la situación socioeconómica que el matrimonio hubiere tenido y su evolución, así como de manera genérica la clase y cantidad de trabajo del hogar realizado.

En el caso del párrafo anterior y una vez llevada a cabo la liquidación, los cónyuges no tendrán derecho a exigirse alimentos. En el caso de existir deudores alimentarios, ambos cónyuges contribuirán equitativamente al pago de alimentos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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