Artículo 454 .- Cuando un cónyuge se vea obligado sin culpa suya, a vivir separado del otro; podrá pedir al juez de Primera Instancia del lugar de su residencia, que obligue a su cónyuge a darle alimentos durante la separación y que le ministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que deberá ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que el cónyuge obligado pague los gastos que el cónyuge abandonado haya tenido que erogar con tal motivo.
Artículo 454
TÍTULO QUINTO Del Parentesco y de los Alimentos · CAPÍTULO II De los Alimentos
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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