Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 480

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO II De las Pruebas de la Filiación

Artículo 480 .- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:

I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y

II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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