Artículo 480 .- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años; y
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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