Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 493

TÍTULO SEXTO De la Paternidad y Filiación · CAPÍTULO III De la Filiación

Artículo 493. La persona menor de edad podrá reconocer a sus hijos:

I. Con el consentimiento de quien o quienes ejerzan sobre ella la patria potestad o tutela; o

II. Sin el consentimiento de sus padres o tutores, pero tal reconocimiento producirá efectos al ser ratificado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que podrá realizar las valoraciones y acciones que estime pertinentes para tal efecto, quien deberá emitir su dictamen dentro de los treinta días naturales siguientes, independientemente de continuar brindando el seguimiento correspondiente.

Si transcurrido el plazo anterior, la Procuraduría no ratifica, el oficial de registro civil la exhortará para que lo haga en un plazo no mayor a 15 días naturales, si no lo ratifica, tal reconocimiento surtirá sus efectos de pleno derecho y se sancionará la omisión de conformidad a lo previsto en la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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