Artículo 513 .- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato; y
II. Los nacidos dentro de trescientos días siguientes al día en que cesó la vida en común entre el concubinario y la concubina.
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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