Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 555

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 555. En virtud de la guarda y custodia, una persona o un centro de asistencia social o albergue asume el cuidado y atención de un ser humano así como de sus objetos de uso personal.

La guarda y custodia siempre es en beneficio directo de su destinatario, con reconocimiento pleno de sus derechos de personalidad y con respeto a su integridad y dignidad humana.

La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá intervenir, consentir y dar seguimiento en todo tiempo y circunstancia en los casos de guarda y custodia, de conformidad con las normas legales aplicables.

La guarda y custodia confiere a quien la ejerce la facultad de determinar límites y normas de conducta.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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