Artículo 556. La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será: I. Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles;
II. Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y
III. Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.
En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez.