Artículo 565. Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:
I. En caso de divorcio de sus padres;
II. En caso de que los padres no convivan entre sí; III. Por orden judicial de separación de personas;
IV. En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;
V. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;
VI. Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;
VII. De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.