Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 565

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO II De la Guarda y Custodia de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 565. Podrá decretarse la guarda y custodia de personas menores de edad y mayores incapaces:

I. En caso de divorcio de sus padres;

II. En caso de que los padres no convivan entre sí; III. Por orden judicial de separación de personas;

IV. En el trámite de adopción, en la persona o personas que lo solicitan;

V. En caso de pérdida o suspensión de la patria potestad;

VI. Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza;

VII. De las personas menores de edad o incapaces que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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