Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 571

TÍTULO SEPTIMO De Niñas, Niños y Adolescentes · CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 571. Las actuaciones administrativas y judiciales atenderán al interés superior de la niñez, para tal efecto se observará que:

I. Los derechos de la niñez sean preferentes sobre cualquier otro derecho;

II. El derecho de los adultos no condicione el ejercicio de los derechos de la niñez;

III. Los vínculos afectivos y la convivencia existentes entre padres e hijos permanezcan, salvo que existan razones determinantes para restringirla o suspenderla;

IV. Se reincorpore en la medida de lo posible a los niños, niñas y adolescentes a su ambiente familiar;

V. Las medidas que promuevan la recuperación física y psicológica, así como la reincorporación a un ambiente familiar y social garanticen el respeto de su personalidad individual;

VI. La identidad de las personas menores de edad se resguarde de cualquiera que no sea parte;

VII. En el desarrollo de las actuaciones se garantice que la persona menor de edad pueda gozar de privacidad que facilite su comunicación libre y espontánea y de asistencia profesional especializada; y

VIII. La persona menor de edad sea escuchada en privado, siempre con respeto a sus derechos, sin la presencia o intervención de quienes personifiquen o representen intereses contrarios a los suyos.

Para efecto de lo dispuesto por la fracción VII, podrán autorizarse entrevistas previas a la audiencia de escucha, quedando el padre o madre custodio o quien ejerza la guarda y custodia personal o institucional obligado a dar cumplimiento a los requerimientos del asistente designado por el Juez.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.