Artículo 578. Se entiende por patria potestad la relación de derechos y obligaciones que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por otra, los hijos menores de edad no emancipados o mayores incapaces, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, su guarda y custodia y representación legal.
Se entenderá que existe patria potestad prorrogada cuando los hijos aún siendo mayores de edad tienen desde la minoría de edad, incapacidad que les impida valerse por sí mismos y la misma se deduzca de su historial clínico o constituya un hecho notorio. Cuando se declare tendrá los efectos que señala el párrafo anterior de este artículo.