Artículo 581 .- La patria potestad se ejerce por ambos progenitores o, en su caso, por el supérstite.
Artículo 581
TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO I Disposiciones generales
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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