Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 583

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 583 .- Si el hijo es adoptivo, se atenderán las siguientes disposiciones:

I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges ejercerán la patria potestad; y

II. Si el hijo fuese adoptado por una persona, sólo a ésta le corresponde el ejercicio de la patria potestad.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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