Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 590

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 590 .- Cuando por disposición de la ley o por voluntad de los titulares de la patria potestad, el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de ésta como emancipado, con las restricciones legales para enajenar y gravar bienes raíces.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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