Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 589

TITULO OCTAVO De la patria potestad · CAPÍTULO II De los Efectos de la Patria Potestad

Artículo 589 .- Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.

Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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