Artículo 588 .- Quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme las prescripciones de este código.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente:
I. Respecto a los derechos de personalidad del menor;
II. Cuando exista un conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y
III. Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo.