Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 630

TÍTULO NOVENO De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO II De la Tutela Testamentaria

Artículo 630 .- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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