Artículo 655 .- Serán separados de la tutela:
I. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;
II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código;
V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el Artículo 271; y VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela.