Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 684

TÍTULO NOVENO De la Tutela y la Representación · CAPÍTULO VIII De la Garantía que deben prestar los Tutores

Artículo 684 .- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto cuando la tutela la desempeñe institución pública.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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