Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 828

TÍTULO SEGUNDO Clasificación de los bienes integrantes · CAPÍTULO IV De los bienes mostrencos

Artículo 828 .- Si durante el plazo establecido se presentare la reclamación del bien, la autoridad municipal:

I. Con intervención del Agente de la Procuraduría Social, procederá a entregar el bien en los términos del artículo siguiente, si el reclamante, mediante los documentos que exhiba, acredita plenamente que es el dueño; o

II. Remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Agente de la Procuraduría Social.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.