Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 885

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 885 .- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la usucapión subsista, pueden hacerla valer aunque su titular haya renunciado a los derechos adquiridos por ese medio.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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