Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 887

TÍTULO CUARTO De la usucapión · CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 887 .- El Estado en su caso, así como los municipios y las otras personas jurídicas, se considerarán como particulares para la usucapión de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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