Código Civil del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 909

TÍTULO QUINTO De la propiedad · CAPÍTULO II De los tesoros

Artículo 909 .- Cuando los objetos descubiertos fueren de interés para las ciencias o para las artes, se entregarán a la federación, estado o municipios, quien pagará por ellos el precio que les corresponda, el cual se repartirá conforme a lo dispuesto por los artículos que preceden.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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