Artículo 93 .- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo se les nombrará tutor en los términos previstos para la designación del tutor dativo.
Artículo 93
TÍTULO SEGUNDO De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados · CAPÍTULO II De las Medidas Provisionales en caso de Ausencia
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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