Artículo 95 .- Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia:
I. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o de hecho antes de la desaparición; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá discrecionalmente a cualesquiera de ellos, prefiriendo a quien hubiere convivido con el ausente antes de su separación;
III. Al ascendiente más próximo en grado de menos edad de una u otra línea; y
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados representantes provisionales y depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, se preferirá al que tenga más interés en la preservación de los bienes.