Artículo 945 .- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que exista mala fe, el propietario de la parte principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Si la incorporación se hace por cualesquiera de los dueños con conocimiento del otro, sin que éste se oponga, además se observará lo dispuesto en los tres Artículos siguientes.