Artículo 1182. La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas formalidades que se exigen para testar.
Artículo 1182
TITULO SEGUNDO De la sucesión por testamento · CAPITULO III De la capacidad para heredar
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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