Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 120

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción

Artículo 120. En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo, y de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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