Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 122

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO IX De las actas de defunción

Artículo 122. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 116, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en el artículo 74.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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