Artículo 122. En caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 116, en cuanto fuere posible y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en el artículo 74.
(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)