Artículo 74. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque extranjero, se observará por lo que toca a solemnidades, lo prescrito por la parte final del artículo 2.
Artículo 74
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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