Artículo 73. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán ese certificado al Juez del Estado Civil para que levante el acta respectiva; y si en el puerto no hubiere funcionario de esa clase, el certificado se entregará a la autoridad local para que lo remita al Juez del domicilio de los interesados.
Artículo 73
TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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