Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 75

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 75. Si el nacimiento se verificare durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra, o en el domicilio de los padres, según las reglas establecidas antes; y en el segundo caso, se tendrá para el registro el término que fija el artículo 59, más un día por cada veinte kilómetros o fracción, que diste el lugar del nacimiento de aquel en que deba hacerse la inscripción. (REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1986)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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