Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 77

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 77. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 63, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido al parto y además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez de Registro Civil, relacionará las actas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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